Reconocimiento e Impugnación de Paternidad en Chile

Reconocer a un hijo es un trámite simple ante el Registro Civil. Reclamar una paternidad que el padre niega, o impugnar una que no corresponde, es en cambio un juicio ante el juzgado de familia, con plazos que en algunos casos son de solo 180 días. Aquí te explicamos cada camino según el Código Civil.

Escrito por: Maximiliano Vildoso

Última actualización: noviembre de 2026

Tres caminos según tu situación

La ley distingue entre reconocer, reclamar e impugnar. Cada uno tiene sus propias reglas.

Sin juicio

Reconocimiento voluntario

El padre o la madre declara ante el Registro Civil, en escritura pública o en un testamento que la persona es su hijo. No requiere tribunal.

Juicio de filiación

Reclamación de paternidad

El hijo, o su representante legal si es menor de edad, demanda al supuesto padre que no lo ha reconocido. La acción no prescribe.

Juicio de filiación

Impugnación de paternidad

Se pide al tribunal dejar sin efecto una paternidad ya inscrita que no corresponde a la realidad biológica. Tiene plazos breves.

¿Cómo se reconoce voluntariamente a un hijo?

El reconocimiento es una declaración que hace el padre, la madre o ambos, con ese objeto preciso. Según el artículo 187 del Código Civil, puede hacerse de cuatro formas:

  • Ante el oficial del Registro Civil, al inscribir el nacimiento o al celebrar el matrimonio de los padres.
  • En un acta extendida en cualquier momento ante cualquier oficial del Registro Civil.
  • En escritura pública.
  • En un testamento.

Si reconoce solo uno de los padres, no está obligado a decir quién es el otro progenitor. También basta con que el nombre del padre o de la madre quede consignado, a petición de cualquiera de ellos, al inscribir el nacimiento (artículo 188). El reconocimiento puede hacerse por medio de un mandatario con poder especial otorgado por escritura pública (artículo 190).

Tres reglas que conviene conocer antes de reconocer:

  • Es irrevocable (artículo 189). No se puede retirar después, aunque se haya hecho en un testamento que luego se revoca.
  • No produce efecto si el hijo ya tiene otra filiación determinada. En ese caso hay que impugnar la existente y reclamar la nueva en un mismo juicio (artículos 189 y 208).
  • El hijo puede repudiarlo por escritura pública: si era mayor de edad, dentro de un año desde que supo del reconocimiento; si era menor, dentro de un año desde que, ya mayor de edad, supo de él (artículo 191).

¿Cómo se reclama la paternidad si el padre no reconoce al hijo?

Si el padre no reconoce voluntariamente, el camino es la acción de reclamación de filiación. Corresponde al hijo contra el supuesto padre, y mientras el hijo sea menor de edad la ejerce su representante legal en su interés, normalmente la madre (artículo 205 del Código Civil).

  • No prescribe. El derecho a reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable, aunque sus efectos patrimoniales sí quedan sujetos a las reglas generales de prescripción (artículo 195).
  • Se presenta ante el juzgado de familia (artículo 8 número 8 de la Ley N° 19.968).
  • No exige mediación previa. Los asuntos sobre estado civil no se someten a mediación (artículo 106 de la Ley N° 19.968), así que la demanda se presenta directamente.
  • El proceso es secreto hasta la sentencia de término. Solo acceden las partes y sus abogados (artículo 197).
  • Se pueden pedir alimentos provisionales desde que se presenta la demanda (artículo 209).

Si el supuesto padre ya falleció, la ley permite demandar a sus herederos dentro de tres años desde la muerte cuando el hijo es póstumo o cuando el padre murió dentro de los 180 días siguientes al parto (artículo 206). Fuera de esos casos la situación es más discutida y conviene revisarla con un abogado antes de presentar la demanda.

La prueba de ADN: qué pasa si el demandado no se presenta

En estos juicios se admite toda clase de pruebas, pero la prueba de testigos por sí sola no basta (artículo 198). La prueba central es la pericia biológica, es decir, el examen de ADN.

  • Quién la hace: el Servicio Médico Legal o un laboratorio idóneo designado por el juez. Cada parte tiene derecho, por una sola vez, a pedir un nuevo informe (artículo 199).
  • Cuánto vale: el juez puede dar a este examen, por sí solo, valor suficiente para establecer o excluir la paternidad.
  • Si el demandado no va: la negativa injustificada hace presumir legalmente la paternidad. Se entiende que hay negativa si, citado dos veces bajo ese apercibimiento, no concurre al examen.
  • Si no comparece a la audiencia o duda de su paternidad: el juez ordena de inmediato el examen (artículo 199 bis). Si en cambio reconoce al hijo en la audiencia, ese reconocimiento queda en un acta que se anota en la partida de nacimiento.

También sirve la posesión notoria: que el padre haya tratado a la persona como hijo, proveyendo a su educación y presentándolo como tal, durante al menos cinco años continuos (artículo 200). Si contradice al examen de ADN, en principio prima la posesión notoria, salvo que haya graves razones que hagan inconveniente para el hijo aplicar esa regla (artículo 201).

¿Quién puede impugnar una paternidad y en qué plazo?

Estos plazos son de días o de pocos años, y vencidos no se recuperan. Todos son del Código Civil.

Art. 212

El marido

Hijo concebido o nacido durante el matrimonio: 180 días desde que supo del parto, o un año si a la fecha del parto estaba separado de hecho de la mujer.

Art. 214

El hijo de filiación matrimonial

Su representante legal, durante el año siguiente al nacimiento. El propio hijo, dentro de un año desde que cumple la mayoría de edad.

Art. 216

El hijo reconocido

Si la paternidad viene de un reconocimiento, el hijo tiene dos años desde que supo de ese reconocimiento.

Art. 216

Un tercero con interés

Toda persona que pruebe un interés actual puede impugnar un reconocimiento dentro de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

Art. 202

Quien reconoció

No puede retractarse. Solo puede pedir la nulidad del reconocimiento por error, fuerza o dolo, dentro de un año desde que lo otorgó.

Art. 208

El verdadero padre

Debe impugnar la paternidad existente y reclamar la suya en el mismo juicio. En ese caso no rigen los plazos de impugnación.

Una regla de cierre: no se puede impugnar una filiación que ya fue determinada por sentencia firme (artículo 220). Y mientras no haya sentencia que deje sin efecto la paternidad, el padre inscrito sigue siendo legalmente el padre, con todas sus obligaciones.

Paso a paso de un juicio de filiación

Así avanza normalmente una demanda de reclamación ante el juzgado de familia.

1

Reunir antecedentes

Certificado de nacimiento del hijo y todo lo que muestre la relación: mensajes, fotos, testigos del trato como hijo.

2

Presentar la demanda

Ante el juzgado de familia, con abogado. En la misma demanda se pueden pedir alimentos provisionales.

3

Audiencia preparatoria

Si el demandado reconoce, se levanta un acta. Si niega, duda o no asiste, el juez ordena de inmediato el examen de ADN.

4

Examen de ADN

En el Servicio Médico Legal o en un laboratorio designado. Dos inasistencias injustificadas hacen presumir la paternidad.

5

Juicio y sentencia

El juez valora el examen y las demás pruebas, y resuelve si la paternidad queda determinada.

6

Subinscripción

La sentencia se anota al margen de la partida de nacimiento. Desde ahí produce efectos respecto de terceros (artículo 221).

Qué cambia cuando se determina la paternidad

Los efectos de la filiación se retrotraen a la época de la concepción del hijo, aunque se respetan los derechos adquiridos por terceros antes de su determinación (artículo 181). En la práctica, el hijo pasa a tener derecho a pensión de alimentos, a mantener una relación directa y regular con su padre y a heredarlo.

Hay una consecuencia que pocos conocen: si la paternidad se determinó en juicio contra la oposición del padre, este pierde la patria potestad y los demás derechos que la ley le da sobre la persona y los bienes del hijo, pero conserva todas sus obligaciones, como pagar alimentos (artículo 203). Esos derechos solo se restablecen si el hijo, ya con plena capacidad, lo declara por escritura pública o en su testamento.

Errores que cuestan caro

Situaciones que vemos seguido y que no siempre tienen arreglo.

Plazo

Dejar pasar los 180 días

El marido que duda de su paternidad tiene 180 días desde que supo del parto. Esperar a "tener certeza" puede significar perder la acción.

Prueba

Creer que un ADN particular basta

Un examen hecho por cuenta propia no borra una paternidad inscrita. Sin sentencia, la obligación de pagar alimentos sigue vigente.

Juicio

No presentarse al examen

Faltar dos veces a la citación, sin justificación, hace presumir legalmente la paternidad. No asistir no evita el resultado.

Reconocimiento

Reconocer "para ayudar"

Reconocer a un hijo sabiendo que no es propio es irrevocable. Solo cabe la nulidad por error, fuerza o dolo, dentro de un año.

¿Necesito abogado?

Para reconocer a un hijo en el Registro Civil, no. Para reclamar o impugnar una paternidad, sí: en los juzgados de familia las partes deben comparecer patrocinadas por un abogado, salvo que el juez las exceptúe expresamente por motivos fundados (artículo 18 de la Ley N° 19.968). Si no puedes pagar uno, las Corporaciones de Asistencia Judicial pueden representarte.

Un abogado es especialmente importante cuando el plazo está por vencer, cuando el supuesto padre falleció o cuando el hijo ya tiene otra paternidad inscrita, porque en esos casos un error en la demanda puede cerrar el camino.

Preguntas Frecuentes

El derecho a reclamar la filiación no prescribe: puede ejercerse en cualquier momento (artículo 195 del Código Civil). Lo que sí prescribe son sus efectos patrimoniales, por ejemplo pensiones antiguas, por lo que no conviene esperar.

Sí. El reconocimiento es una declaración del padre ante el Registro Civil, en escritura pública o en testamento, y la ley no exige el consentimiento de la madre (artículo 187). No produce efecto si el hijo ya tiene otra paternidad determinada, y el hijo puede repudiarlo en los plazos del artículo 191.

Si es citado dos veces y no concurre sin justificación, la ley presume que es el padre (artículo 199 del Código Civil).

Sí. Una vez reclamada judicialmente la filiación, el juez puede decretar alimentos provisionales (artículo 209 del Código Civil).

No. Los asuntos sobre estado civil de las personas, como la filiación, no se someten a mediación (artículo 106 de la Ley N° 19.968).

No. Es secreto hasta que se dicta la sentencia de término, y solo tienen acceso las partes y sus abogados (artículo 197 del Código Civil).

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