Transacción sobre Pensión de Alimentos y Visitas: Requisitos y Validez
¿Pueden los padres acordar la pensión y el régimen de visitas sin juicio? Sí, pero la transacción necesita aprobación judicial para ser válida. Te explicamos cómo.
Escrito por: Maximiliano Vildoso
Última actualización: 15 de junio de 2026
Acuerdos sobre alimentos y visitas: cuándo son válidos y qué exige la ley
No todo conflicto familiar termina en un juicio. La ley permite que los padres lleguen a acuerdos sobre la pensión de alimentos y el régimen de visitas de sus hijos, evitando un litigio o poniéndole fin. El instrumento para ello es la transacción, un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un asunto pendiente o previenen uno futuro. Ahora bien, cuando se trata de alimentos y del cuidado de los hijos, la ley impone resguardos especiales que conviene conocer para que el acuerdo sea realmente válido.
La regla esencial: sin aprobación judicial, no vale
El artículo 2451 del Código Civil es categórico: la transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deben por ley no vale sin aprobación judicial. Es decir, un acuerdo privado firmado solo entre los padres, por más detallado que sea, no produce sus efectos propios mientras un tribunal de familia no lo apruebe. Esta exigencia existe para proteger al alimentario, que normalmente es un niño, niña o adolescente.
Lo que no se puede pactar
La misma norma impide al juez aprobar acuerdos que contravengan ciertos límites. El derecho a pedir alimentos no puede renunciarse, venderse ni cederse, y el deudor tampoco puede compensar lo que se le adeude con la pensión. Una excepción relevante: las pensiones ya atrasadas sí pueden renunciarse o compensarse, porque se trata de montos ya devengados y no del derecho a alimentos hacia el futuro.
Requisitos para que el tribunal apruebe el acuerdo
El artículo 11 de la Ley N° 14.908 establece las condiciones que debe cumplir una transacción sobre alimentos futuros para ser aprobada:
- Pago mensual y anticipado en UTM: el acuerdo debe disponer el pago de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, mediante depósito o transferencia a una cuenta destinada exclusivamente a ese fin, indicando la época del mes en que se hará.
- Fundamentación: debe especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en que los padres contribuirán a los gastos extraordinarios del hijo.
- Monto mínimo: la pensión acordada no puede ser inferior al mínimo legal, esto es, el 40% del ingreso mínimo remuneracional por un hijo, o el 30% por cada uno cuando son dos o más.
Estas mismas exigencias rigen cualquiera sea la forma en que se alcance el acuerdo, ya sea por mediación, conciliación o avenimiento.
¿Qué efectos tiene una transacción aprobada?
Una vez aprobada, la transacción adquiere mérito ejecutivo: vale como una sentencia y puede exigirse su cumplimiento forzado. Además, salvo estipulación en contrario, el juez ordenará al empleador o pagador del alimentante que retenga el monto de la pensión. Y si el obligado deja de pagar, el alimentario puede recurrir a las herramientas de cobro que franquea la ley, como la retención de fondos en cuentas bancarias e incluso una orden de arresto. Si surgieran diferencias en los montos cobrados, la vía es objetar la liquidación dentro del plazo legal.
¿Y las visitas? La relación directa y regular
Lo que comúnmente se llama “visitas” corresponde, en términos legales, al régimen de relación directa y regular. El artículo 229 del Código Civil reconoce que el padre o madre que no tiene el cuidado personal del hijo tiene el derecho y el deber de mantener con él un contacto periódico y estable. Este régimen puede acordarse directamente entre los padres y, al igual que los alimentos, requiere aprobación judicial para tener fuerza obligatoria.
Al aprobar el acuerdo, el juez debe velar por el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la mayor corresponsabilidad de ambos padres, considerando la edad del hijo y su vínculo afectivo. Y un punto clave: quien tiene el cuidado personal no puede obstaculizar la relación directa y regular que se establezca a favor del otro. Por eso es habitual y recomendable que un mismo acuerdo regule, de forma integrada, tanto la pensión de alimentos como el régimen de relación directa y regular.
¿Cómo se formaliza?
La vía más frecuente es la mediación familiar, obligatoria en estas materias antes de demandar: el acuerdo alcanzado se somete a la aprobación del tribunal de familia. La ley también reconoce como ministros de fe, para autorizar las firmas de transacciones sobre alimentos futuros, a los abogados jefes o coordinadores de los consultorios de la Corporación de Asistencia Judicial. En todos los casos, contar con asesoría profesional ayuda a que el acuerdo cumpla los requisitos legales y sea aprobado sin contratiempos.
Preguntas Frecuentes
Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un conflicto pendiente o previenen uno futuro. Aplicado a la familia, permite a los padres acordar el monto y las condiciones de la pensión de alimentos, e incluso el régimen de visitas, sin necesidad de un juicio.
No. El artículo 2451 del Código Civil establece que la transacción sobre alimentos futuros no vale sin aprobación judicial. Un acuerdo privado entre los padres no produce sus efectos propios mientras un tribunal de familia no lo apruebe.
No respecto de los alimentos futuros: el derecho a pedirlos no puede renunciarse, cederse ni compensarse. En cambio, las pensiones ya atrasadas sí pueden renunciarse o compensarse, por tratarse de montos ya devengados.
Según el artículo 11 de la Ley N° 14.908: pago mensual y anticipado de un monto en UTM a una cuenta destinada al efecto; especificación de la capacidad económica del alimentante, las necesidades del alimentario y la proporción de los gastos extraordinarios; y que el monto no sea inferior al mínimo legal.
Adquiere mérito ejecutivo, es decir, vale como una sentencia y puede exigirse su cumplimiento forzado. Salvo pacto en contrario, el juez ordenará la retención del monto por parte del empleador o pagador del alimentante.
Sí. El régimen de relación directa y regular —lo que se conoce como visitas— puede acordarse entre los padres conforme al artículo 229 del Código Civil y requiere aprobación judicial. Suele regularse en el mismo acuerdo que la pensión de alimentos.
Lo habitual es la mediación familiar, obligatoria en estas materias, cuyo acuerdo se somete a la aprobación del tribunal de familia. Los abogados jefes o coordinadores de los consultorios de la Corporación de Asistencia Judicial también pueden actuar como ministros de fe para autorizar las firmas.
No. El juez no puede aprobar un acuerdo cuyo monto, expresado en UTM, sea inferior al mínimo legal: 40% del ingreso mínimo remuneracional por un hijo, o 30% por cada uno cuando son dos o más.
Al tener mérito ejecutivo, el acuerdo permite exigir el cumplimiento forzado mediante las medidas de cobro y apremio que contempla la ley. Si existieran errores en los montos cobrados, la vía adecuada es objetar la liquidación dentro del plazo legal.
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